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Preguntas frecuentes

Preguntas frecuentes

Por las funciones propias de Centro de Arbitraje y Conciliación, cuenta con la vigilancia activa del Ministerio del Interior y de Justicia, en los términos de la Ley 640 de 2001, quien ejerce funciones de inspección, control y vigilancia.

  1. Los procedimientos son ágiles, lo que permite una solución oportuna.
  2. Permiten que la controversia sea resuelta directamente entre las partes.
  3. Las soluciones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada.
  4. Es un método pacifico de solución de conflictos.
  5. Privacidad en las salas.
  6. Abogados expertos en conciliación.
  7. Absoluta confidencialidad.
  8. Infraestructura adecuada.
  9. Destinación del tiempo necesario para cada audiencia.
  10. Respaldo y celeridad.

Los árbitros, conciliadores y amigables componedores son personas con un conocimiento especializado acorde con los asuntos que se someten a su conocimiento.

Cuando las partes hayan deferido la designación del conciliador al centro, esta se realizará mediante el mecanismo de sorteo de la lista oficial de conciliadores, de conformidad con el reglamento Interno.

Los árbitros serán designados de conformidad con lo establecido en el Pacto Arbitral, y en caso de haber sido deferido su nombramiento a este centro, se efectuará a través del mecanismo de sorteo de nuestra lista oficial de árbitros.

La designación de secretario para cada Tribunal Arbitral corresponde efectuarla a los mismos árbitros de las listas de secretarios del centro.

La diferencia principal es que mientras en el arbitramento, la solución definitiva del conflicto corresponde dictaminarla a los árbitros, en la conciliación son las partes quienes directamente solucionan su conflicto, con la ayuda de un tercero imparcial.

El trámite arbitral tiene la duración que determinen las partes en el pacto arbitral, o en su defecto seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite.

El plazo en uno u otro caso podrá ser prorrogado de oficio por los árbitros, por una o varias veces, siempre y cuando dichas prórrogas no sumen, en total, el plazo originalmente pactado por las partes o los seis (6) meses.

Si las diferencias no pueden resolverse en la primera reunión de conciliación, el conciliador a su juicio convocará tantas reuniones o audiencias como fueren necesarias, siempre y cuando las partes así lo acepten.

El laudo arbitral, que es la que contiene la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento, tiene los mismos efectos de una sentencia, es decir que presta merito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada.

El acuerdo conciliatorio, que contiene la solución concertada de las partes, tiene los mismos efectos de una sentencia, y por lo tanto presta merito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada. Contra el acuerdo de conciliación no procede ningún recurso.

Dado que el acuerdo de conciliación presta merito ejecutivo, la parte frente a la cual se ha incumplido puede acudir a la jurisdicción ordinaria, a través del proceso ejecutivo, con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones claras, expresas y exigibles establecidas en el acuerdo.

No, las partes pueden lograr acuerdos de conciliación sobre todo o parte de sus diferencias. En este último caso, se denomina acuerdo parcial, y contendrá los puntos conciliados, y el señalamiento de los no conciliados, los cuales podrán ser discutidos en la jurisdicción si así lo quieren las partes.

La parte que asiste a la audiencia determina junto con el conciliador si se cita a una nueva reunión.

De cualquier modo, la parte que no asiste a la audiencia de conciliación puede presentar una justificación de su inasistencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, y será el juez en un proceso posterior, quien valore la causal por la que no se hizo presente en la audiencia.

Si ninguna de las partes citadas asiste, corresponderá al centro y al conciliador decidir si se efectúa una nueva citación.

En caso de inasistencia, el conciliador procederá a expedir la constancia correspondiente, con posterioridad al vencimiento de tres (3) días hábiles luego de la fecha de la audiencia.

De acuerdo con la ley colombiana, es posible llevar a cabo una conciliación en cualquier momento desde el surgimiento del conflicto, incluso si ya se ha iniciado un proceso judicial, siempre y cuando no se haya dictado sentencia de primera o única instancia.

A fin de asegurar un procedimiento transparente para conformar las listas de profesionales del Centro, usted puede postularse directamente ante el Centro si cuenta con la experiencia y conocimiento que exige nuestro reglamento interno.

Los gremios del sector pueden igualmente postular a aquellos profesionales que, de acuerdo con su experiencia y conocimiento del mercado, consideran que deben formar parte de nuestras listas de árbitros y conciliadores.

Además de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la ley, a los conciliadores y árbitros se les aplicaran las siguientes:

  1. Tener interés personal de actuar como conciliador en un trámite respectivo.
  2. Tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o ser cónyuge, compañero o compañera permanente con cualquiera de los interesados en la realización de una audiencia de conciliación.

El conciliador no podrá actuar como árbitro, asesor o apoderado de cualquiera de las partes en cualquier proceso judicial, arbitral o de conciliación durante (1) un año, contado a partir de la terminación del trámite conciliatorio o la expedición del acta. Esta prohibición será permanente en la causa que haya intervenido como conciliador.

La solicitud de conciliación podrá ser presentada de común acuerdo o individualmente por las partes, por medio de escrito, o de manera verbal, caso en el cual la solicitud se elevará a escrito por el Secretario.

Para ser aceptada, la solicitud de conciliación debe contener como mínimo la siguiente información:

  1. Nombre, domicilio y dirección de las partes.
  2. El asunto materia de controversia y su cuantía o la afirmación de no tener valor determinado.
  3. Las diferencias o cuestiones materia de la conciliación.

De acuerdo con lo que establece el artículo 65 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998, son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.

En relación con los hechos que son objeto de un proceso disciplinario, las partes pueden conciliar respecto de las pretensiones económicas, como por ejemplo el recibir una indemnización, pero no pueden conciliar sobre la existencia o no de responsabilidad disciplinaria por la infracción de una norma, pues este no es un asunto transigible y su decisión corresponde únicamente a la autoridad competente.

Debe indicarse preliminarmente que la queja tiene como objetivo determinar la posible responsabilidad de un intermediario del mercado de valores por la infracción de las normas de este mercado mientras que la conciliación y el proceso arbitral tienen como objetivo solucionar una controversia.

Así las cosas, la ventaja de solicitar la conciliación o un proceso arbitral radica en que las partes podrán obtener la solución a su conflicto lo cual incluye una salida económica al problema de acuerdo con las pretensiones de las respectivas partes.

Con el objetivo de garantizar servicios especializados, las listas oficiales de conciliadores y árbitros se encuentran integradas por personas que han acreditado amplío conocimiento y trayectoria en los MASC (Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos).

Le sugerimos que antes de matricular su sociedad en el Registro Mercantil, consulte en la página web www.rues.com.co, en el vínculo homonimia, el nombre o razón social que ha escogido, para verificar que el mismo no se encuentra registrado.


Recuerde realizar la consulta sin las siguientes abreviaturas, ya que estas no hacen parte del 
nombre:

  • Sociedad de responsabilidad limitada: Limitada o Ltda. (Artículo 357 C de comercio).
  • Sociedades Anónimas: S.A: (Artículo 373 Código de Comercio).
  • Sociedad en comandita: & CIAS en C (Artículo 324 Código de Comercio).
  • Sociedad en comandita por acciones: & CIA SCA (Artículo 343 Código de Comercio).
  • Sociedad en comandita simple: (Artículo 337 Código de Comercio).
  • Sociedad colectiva: CIA (Artículo 303 Código de Comercio).

Cumplido lo anterior, acérquese a la Cámara de Comercio con los siguientes documentos:

  • Copia de la escritura de constitución de la sociedad.
  • De las personas nombradas en cargos como: Gerentes, Sugerentes, Revisores Fiscales y miembros de la Junta Directiva, que no hayan firmado la escritura de consolidación, deben traerse las aceptaciones de los cargos por escrito, de todas y cada una de ellas, con indicación del número de identificación (Res. 1072/96 Superintendencia de Industria y Comercio).
  • Pago de Impuesto de registro (Ley 223/95), el cual se realiza en la taquilla de la Cámara de
Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño.
  • Anexe el trámite de inscripción de la sociedad en el registro único tributario RUT, realizado en la
página web www.dian.gov.co
  • Anexe los formularios de Matrícula Mercantil que para tal finalidad dispone la Cámara de Comercio debidamente diligenciados.

Recomendaciones

Compruebe que los estatutos contemplen por lo menos los elementos enumerados en el
Artículo 110 del Código de Comercio.

Sociedades por acciones

En este tipo de sociedades deberá expresarse, además, el capital suscrito y el pagado, la clase y el valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y términos en que deberá  cancelarse las cuotas, cuyo plazo no podrá exceder de un año.


Una vez registrada la sociedad, debe solicitarse el registro de libros de la misma, tales como los de contabilidad, de actas y de socios, petición que debe suscribir el Representante Legal (Artículo 48 Código de Comercio).

Fundamento Jurídico


Art. 110, 48, 357, 35, 373, 324, 343, 303, 337 Código de Comercio.
Resolución No. 1072/96
Decreto 898/02, Art 8
Ley 223/95.
Términos de ley para resolver este trámite: 4 días hábiles.

Responsables:
Director Jurídico y de Registros Públicos


juridica@ccmmna.org.co

El artículo 263 del Código de Comercio define las sucursales así:

“Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar la sociedad.

Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de quien administra una sucursal, deberá otorgársele un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido que se inscribirá en el Registro Mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que el administrador de la sucursal tiene las mismas atribuciones de los administradores de la principal.

Requisitos para su inscripción:

  1. Copia de la escritura de constitución y de reformas, si las hubiere. (Código de Comercio. Art. 111).
  2. Copia del acta correspondiente a los nombramientos vigentes de Gerente, miembros de Junta Directiva y Revisor.
  3. Fiscal, debidamente registradas en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio principal de la sociedad.
  4. Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad.
  5. Copia, del documento en que se decrete la apertura de la sucursal en la jurisdicción de la Cámara de comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño y se nombre el representante legal de la misma, la cual deberá estar autorizada por el secretario de la compañía.
  6. Constancia de aceptación del cargo por parte del representante legal de la sucursal, con indicación del número de identificación. (Res. 1076 de 1996, Superintendencia de Industria y Comercio).
  7. Formulación de matrícula mercantil debidamente diligenciado y firmado por su representante legal o el representante de la sociedad.
  8. Pago del Impuesto de Registro (Ley 223/95), el cual será cobrado por la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño.

Requisitos para su cancelación

Copia autorizada por el secretario de la compañía, del acta en que se determine el cierre de la sucursal.

Fundamento Jurídico

Resolución No. 1076/96 Superintendencia de industria y Comercio.
Decreto No. 898/02 Art. 8
Ley 223/95
Art. 35, 111 y 263 Código de Comercio.
Términos de ley para resolver este trámite: 4 días hábiles


Responsable:

Director Jurídico y de Registros Públicos


juridica@ccmmna.org.co

La Empresa Unipersonal se crea mediante Escritura Pública, o mediante documento privado presentado personalmente por el empresario constituyente ante la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio de la empresa. (Art. 71 Ley 222/95).

Importante: La Empresa Unipersonal NO es una sociedad, por lo tanto, tenga cuidado en el uso de los términos al redactar el documento constitutivo o cualquier otro documento posterior.

El documento debe contener:

  • Nombre, documento de identidad, domicilio y dirección del empresario, que es la persona que constituye la Empresa Unipersonal.
  • Denominación o razón social de la empresa, seguida de la expresión “Empresa Unipersonal” o de la sigla E.U.
  • El domicilio.
  • El término de duración o indefinido así lo fuere.
  • Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la empresa podrá realizar cualquier acto lícito de comercio.
  • El monto del capital haciendo una descripción pormenorizada de los bienes aportados con estimación de su valor.
  • El número de cuotas de igual valor nominal en que se dividirá el capital de la empresa.
  • La forma de administración, el nombre, documento de identidad y las facultades de sus administradores.
  • Formulario de Matrícula Mercantil y anexo para fines tributarios debidamente diligenciado.

    A la diligencia de registro deberá concurrir personalmente ante la Cámara de Comercio el constituyente, su representante o apoderado.

Cesión de cuotas

Tanto el cedente como el cesionario deberán concurrir en forma personal ante la Cámara de Comercio.

Renovación:
La Matrícula Mercantil de su sociedad debe renovarse dentro de los tres primeros meses de cada año (Art 33 Código de Comercio).

No olvide el pago del impuesto de Registro (Ley 223 de 1.995), el cual será cobrado por la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño.

Fundamento Jurídico

Art 71,72 Ley 222/95
Art 33 Código de Comercio.
Ley 223/95
Términos de ley para resolver este trámite: 4 días hábiles

Responsable

Director Jurídico y de Registros Públicos


juridica@ccmmna.org.co

Para inscribir libros por parte de comerciantes (personas naturales y jurídicas), sociedades civiles, entidades sin ánimo de lucro, empresas unipersonales, sociedades de hecho, etc se debe:


Diligenciar el formato de solicitud de inscripción de libros, el cual podrá obtener con los Asesores Especializados y/o CAE de la Cámara de Comercio, el cual debe ser suscrito por el representante legal, revisor fiscal o comerciante interesado; si los solicitantes se encuentran en sociedad de hecho, deberán firmar conjuntamente la solicitud. En ella deberá indicarse:

  • Nombre del propietario de los libros.
  • Nombre de los libros.
  • Número de hojas útiles de que está compuesto cada libro, debidamente numeradas en forma consecutiva.
  • Cuando se trate del registro de hojas desprendibles de un libro determinado, igualmente debe numerarse, indicando la cantidad total de éstas.
  • Para el registro de libros nuevos se coloca una nota en la carta advirtiendo que los registra por primera vez.
  • Los libros deben presentarse completamente en blanco.
  • Si se trata de libros llevados en la modalidad de FORMAS CONTINUAS, hojas removibles o serie continuas de tarjetas, debe indicarse en forma expresa un código acogido por el comerciante para determinar los mismos, y anotarlos en la parte superior de cada una de las hojas a registrar (Decreto 2649 de 1993, art 125) diferente código para cada uno.
  • Si se trata de libros empastados, basta con numerarlos, sin necesidad de indicar código alguno.

 Observar lo anteriormente mencionado y, además, afirmar por escrito la pérdida de los Libros.

Esta afirmación se entenderá hecha bajo la gravedad de juramento. (Decreto 266 de 2000, artículo 30).

Transcurridos 4 meses, contados a partir de la fecha de la solicitud sin que haya reclamado los libros, la Cámara de Comercio los destruirá.

Estatuto Tributario, Art 654.

Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad en los siguientes casos:

  1. No llevar libros de contabilidad, si hubiere obligación de llevarlos.
  2. No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos.
  3. No exhibir los libros de contabilidad cuando las autoridades tributarias lo exigieren.
  4. Llevar doble contabilidad.
  5. No llevar los de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos y retenciones.
  6. Cuando entre las fechas de las últimas operaciones registradas en los libros y el último día del mes anterior a aquel en el cual se solicite su exhibición, existan más de cuatro meses de atraso.

Decreto 2649 de 1993, Art 132.

“Los simples errores de transcripción se deben salvar mediante una anotación al pie de página respectiva o por cualquier otro mecanismo de reconocido valor técnico que permita evidenciar su corrección”.

La anulación de folios se debe efectuar señalando sobre los mismos la fecha y la causa de la anulación suscrita por el responsable de la anotación, con indicación de su nombre completo.

Fundamento Jurídico

Decreto 2649/93 Art 125 y 132
Decreto 266/00, Art 30
Estatuto Tributario, Art 654

Términos de ley para resolver este trámite: 4 días hábiles

Antes de hacer cualquier diligencia sobre Registro o cambio de nombre, tenga en cuenta lo siguiente:

1. La selección de un nombre comercial es compleja y delicada, puede ser fuente de conflictos y por ello debe procederse con cuidado.
2. El nombre de un establecimiento de comercio o de una sociedad no sólo busca identificarlos, sino orientar a los clientes y evitarles confusiones. El nombre comercial transmite imagen, la seriedad de una empresa y su trayectoria.
3. La selección del nombre es cada vez más difícil porque las posibilidades se van agotando; por ello, hay que hacerlo con cuidado y consultando previamente lo existente.
4. La cámara de Comercio quiere ayudarle en el proceso de selección de del nombre y evitar así el registro de un mismo nombre ya registrado que puede ocasionarle problemas en el futuro. Por ejemplo:

Hay nombres llamados genéricos sobre los cuales no se tiene propiedad porque sólo indican la actividad del comerciante, ejemplo: carnicería, granero, almacén, etc.

Supóngase una cuadra en la que hay diez carnicerías, si no tuviera distintos adicionales, cómo las distinguiría un cliente, un proveedor o un cobrador.

Por lo tanto, al genérico hay que agregarle un distintivo, ejemplo: Carnicería El Oasis, Carnicería El Refugio.

En caso de que haya nombres muy parecidos y que puedan dar lugar a confusión, es necesario colocarles un distintivo muy propio para diferenciarlos.

Instrucciones:

  1. Ingrese en la página web www.rues.org.co
  2. Haga click en el vínculo HOMONIMIA, que encontrará al lado izquierdo de la página web.
  3. Lea las instrucciones que se indican en la página web.
  4. Digite el nombre que desea colocar a su establecimiento de comercio, sociedad, empresa asociativa de trabajo o empresa unipersonal.
  5. El nombre debe ir digitado sin usar expresiones tales como LTDA, S.A., S en C, E.U. u otras asimiladas.
  6. Haga click en el vínculo consultar.

La página arrojará los siguientes resultados:

  1. “No se encontraron coincidencias”, significa que el nombre no se encuentra registrado.
  2. Si la página arroja un listado con resultados, significa que el nombre ha sido registrado, caso en el cual deberá intentar la consulta con otras opciones.

Recuerde:
Por su propio bien “Las cámaras de Comercio se abstendrán de matricular a un comerciante o establecimiento de comercio con el nombre idéntico al de otro ya inscrito” (Art 35 Código Comercio).

Aun cuando obtenga su matrícula en la Cámara de Comercio, tenga en cuenta que “El derecho sobre el nombre comercial se adquiere por el primer uso, sin necesidad de registro” (Art 603 del código de Comercio).

No puede utilizar como nombre comercial una denominación contraria a las buenas costumbres o al orden público, o que pueda engañar a los terceros sobre la naturaleza de la actividad que se desarrolla con ese nombre. (Art 606 C. Cio.)

La ley 14 de 1979 y el Decreto 744 de 1980, prohíbe usar nombres en idiomas diferentes al español.

Las denominaciones genéricas aluden solo a la actividad del comerciante y por ello no forman parte del nombre comercial como propiedad.

El nombre comercial solo puede transferirse con el establecimiento la parte del mismo designada con ese nombre, pero el cedente puede reservarlo para sí, al ceder el establecimiento. La cesión debe hacerse por escrito (Art 608 C. Cio).

El derecho sobre el nombre comercial se extingue con el retiro del comercio del titular o la terminación de la explotación del ramo de negocios al cual se dedicaba.

Fundamento Jurídico

Decreto 898/02 Art 8
Art 35, 603, 605, 608, 609 Código Comercio.
Decreto 744/80
Ley 14/79.

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